Ley No. 63-17
CONSIDERANDO PRIMERO: Que en la actualidad las actividades de movilidad,
transporte terrestre, tránsito y la seguridad vial constituyen uno de los principales
problemas económicos, sociales y de salud en la República Dominicana, debido a la gran
cantidad de accidentes de tránsito que ocurren en las vías públicas y que ocasionan pérdidas
de vidas humanas, traumas, heridas y daños materiales a la propiedad pública y privada.
CONSIDERANDO SEGUNDO: Que la República Dominicana se encuentra inmersa en
un proceso de modernización y reforma del Estado y sus instituciones, que procura la
búsqueda de una solución definitiva a los problemas que afectan la movilidad, el tránsito, el
transporte terrestre y la seguridad vial, por lo que es un imperativo la definición de un
nuevo marco jurídico y la adecuación de las leyes vigentes, para lograr la interacción del
ente regulador y los operadores del sector.
CONSIDERANDO TERCERO: Que la Ley de Tránsito No.241 fue promulgada el 28 de
diciembre de 1967, y no resulta un instrumento normativo adecuado y actualizado para
regular la movilidad, el transporte terrestre, el tránsito y la seguridad vial en la República
Dominicana.
CONSIDERANDO CUARTO: Que la situación actual del país demanda de la
formulación de una adecuada política integral del Estado en materia de movilidad,
transporte terrestre, tránsito y seguridad vial que asegure la sostenibilidad económica,
financiera, social y ambiental, que disponga de dispositivos de control, coercitivos y
punitivos actualizados y eficaces, así como de medidas educativas, donde todas ellas con un
fin de concienciación contribuyan a la disminución significativa de las infracciones y las
conductas de riesgo.
CONSIDERANDO QUINTO: Que el Estado tiene la responsabilidad de reorganizar la
movilidad, el tránsito, el transporte terrestre y la seguridad vial, con la finalidad de corregir
la multiplicidad de funciones que actualmente tienen las instituciones que intervienen en el
sector, lo cual resulta ser un obstáculo que afecta negativamente la planificación,
organización, operación y la calidad de los servicios y su modernización.
CONSIDERANDO SEXTO: Que es imprescindible que el país disponga de una
infraestructura vial y medios y modalidades de transporte terrestre modernos, que aseguren
la movilidad y accesibilidad de los usuarios, que garanticen la seguridad vial y contribuyan
en la reducción de la emanación de agentes contaminantes, responsables del
recalentamiento global.
CONSIDERANDO SÉPTIMO: Que las directrices políticas en materia de movilidad,
transporte terrestre, tránsito y seguridad vial serán adoptadas por el Estado, en consonancia
con las implementadas en materia de planificación, desarrollo, ordenamiento territorial y
usos del suelo, y de conformidad con los principios, ejes y objetivos contenidos en la Ley
No.1-12, del 25 de enero de 2012, que establece la Estrategia Nacional de Desarrollo 2030.
VISTA: La Constitución de la República Dominicana.
VISTO: El Decreto No.2213, del 17 de abril de 1884, del C. N. sancionando el Código
Civil.
VISTO: El Decreto No.2274, del 20 de agosto de 1884, del C. N. sancionando el Código
Penal.
VISTA: La Ley No.674, del 21 de abril de 1934, de procedimiento para el cobro de multas
impuestas por los tribunales.
VISTA: La Ley No.6232, del 25 de febrero de 1963, que establece un proceso de
planificación urbana e introduce modificaciones orgánicas a las instituciones municipales.
VISTA: La Ley No.16, del 16 de octubre de 1963, que modifica el Art.2 de la Ley
No.4809, del 28 de noviembre de 1957, sobre Tránsito de Vehículos.
VISTA: Ley No.140-15, del 7 de agosto de 2015, del Notariado e instituye el Colegio
Dominicano de Notarios. Deroga las leyes Nos.301 y 89-05, de 1964 y 2005,
respectivamente, y modifica el Art.9, parte capital, de la Ley No.716 del año 1944, sobre
funciones públicas de los cónsules dominicanos.
VISTA: La Ley No.502, del 24 de noviembre de 1964, que regula la expedición de placas
de los automóviles de servicio privado.
VISTA: La Ley No.165, del 28 de marzo de 1966, que crea la Dirección General de
Tránsito Terrestre.
VISTA: La Ley No.168, del 27 de mayo de 1967, que modifica la Nota 2da. del Párrafo
888 del Arancel de Importación y Exportación, Ley No.1488, del 26 de julio de 1947,
agregada por la Ley No.1784, del 18 de agosto de 1948.
VISTA: La Ley No.222, del 25 de noviembre de 1967, que establece un sistema de
señalamiento del tránsito en las vías públicas del país.
VISTA: La Ley No.241, del 28 de diciembre de 1967, de Tránsito de Vehículos.
VISTA: La Ley No.387, del 7 de diciembre de 1968, que impone sanción a las personas
que coloquen grapas o quemen neumáticos en las calles o carreteras de la República.
VISTA: La Ley No.513, del 18 de noviembre de 1969, que establece que todo chofer o
conductor de carro del servicio público está obligado a llevar en el interior del mismo en
sitio visible una tablilla con todos los datos del mismo.
VISTA: La Ley No.547, del 13 de enero de 1970, que crea una Caja de Pensiones y
Jubilaciones para Choferes.
VISTA: La Ley No.609, del 19 de diciembre de 1973, que crea un permiso especial para
conducir motocicletas en zona rural.
VISTA: La Ley No.655, del 2 de mayo de 1974, que concede ciertos privilegios a las
licencias para conducir vehículos de motor en la categoría de chofer y de chofer de
vehículos pesados.
VISTA: La Ley No.585, del 5 de abril de 1977, que crea los Juzgados de Paz Especiales de
Tránsito.
VISTA: La Ley No.13, del 13 de diciembre de 1978, que establece que la persona que no
pagase el alquiler de un vehículo de motor comete el delito de fraude y será castigado con
prisión de tres meses a un año y multa de veinticinco a doscientos pesos dominicanos.
VISTA: La Ley No.56-86-15, del 31 de octubre de 1986, que modifica el Art.213 de la Ley
No.241, de fecha 28 de diciembre de 1967, sobre Tránsito de Vehículos.
VISTA: La Ley No.8-92, del 13 de abril de 1992, que pone bajo la dependencia de la Junta
Central Electoral, la Dirección General de la Cédula de Identificación Personal y las
Oficinas y Agencias Expedidoras de Cédulas, la Oficina Central del Estado Civil y las
Oficialías del Estado Civil.
VISTA: La Ley No.61-92, del 16 de diciembre de 1992, que modifica varios artículos de la
Ley No.241 de 1967, sobre Tránsito de Vehículos.
VISTA: La Ley General de Educación, No.66-97, del 9 de abril de 1997.
VISTA: La Ley No.166-97, del 27 de julio de 1997, que crea la Dirección General de
Impuestos Internos, la cual estará constituida por las actuales Direcciones Generales de
Impuesto sobre la Renta y de Rentas Internas.
VISTA: La Ley No.114-99, del 16 de diciembre de 1999, que modifica los artículos 49, 51,
52, 106, 109, 153 y 161 de la Ley No.241 del 1967, sobre Tránsito de Vehículos.
VISTA: La Ley No.64-00, del 18 de agosto de 2000, que crea la Secretaría de Estado de
Medio Ambiente y Recursos Naturales.
VISTA: La Ley No.76-00, del 19 de septiembre de 2000, que crea el Consejo de
Administración y Regulación de Taxis en cada municipio del país.
VISTA: La Ley No.112-00, del 29 de noviembre de 2000, que establece un impuesto al
consumo de combustibles fósiles y derivados del petróleo.
VISTA: La Ley No.143-01, del 21 de agosto de 2001, que prohíbe el uso de teléfonos
celulares o móviles a toda persona que esté conduciendo un vehículo de motor por las vías
públicas, a menos que se provea del aditamento de manos libres.
VISTA: La Ley No.214-01, del 31 de diciembre de 2001, que prohíbe la circulación por la
vía pública, de vehículos cargados con materiales que se derramen, sin la debida protección
de una lona adecuada.
VISTA: La Ley No.76-02, del 19 de julio de 2002, que establece el Código Procesal Penal
de la República Dominicana.
VISTA: La Ley No.146-02, del 9 de septiembre de 2002, sobre Seguros y Fianzas de la
República Dominicana.
VISTA: La Ley Institucional de la Policía Nacional, No.96-04, del 28 de enero de 2004.
VISTA: La Ley No.188-04, del 7 de julio de 2004, dispone que el Consejo Nacional de
Asuntos Urbanos funcionará como un organismo autónomo del Estado, descentralizado,
con personería jurídica y patrimonio propio.
VISTA: La Ley No.287-04, del 15 de agosto de 2004, sobre Prevención, Supresión y
Limitación de Ruidos Nocivos y Molestos que producen contaminación sonora.
VISTA: La Ley No.423-06, del 17 de noviembre de 2006, Orgánica de Presupuesto para el
Sector Público.
VISTA: La Ley No.495-06, del 28 de diciembre de 2006, de Rectificación Tributaria.
VISTA: La Ley No.12-07, del 24 de enero de 2007, establece que las multas o sanciones
pecuniarias para las diferentes infracciones, sean crímenes o delitos, cuya cuantía sea
menor a la tercera parte del salario mínimo del sector público centralizado, se elevan a
dicho monto, así como eleva las contravenciones en el monto comprendido entre la quinta y
tercera parte de dicho salario.
VISTA: La Ley No.176-07, del 17 de julio de 2007, del Distrito Nacional y los
Municipios.
VISTA: La Ley No.41-08, del 16 de enero de 2008, de Función Pública y crea la Secretaría
de Estado de Administración Pública.
VISTA: La Ley No.42-08, del 16 de enero de 2008, sobre la Defensa de la Competencia.
VISTA: La Ley No.492-08, del 19 de diciembre de 2008, que establece un nuevo
procedimiento para la transferencia de vehículos de motor.
VISTA: La Ley No.189-11, del 16 de julio de 2011, para el Desarrollo del Mercado
Hipotecario y el Fideicomiso en la República Dominicana.
VISTA: La Ley No.1-12, del 25 de enero de 2012, que establece la Estrategia Nacional de
Desarrollo 2030.
VISTA: La Ley No.253-12, del 9 de noviembre de 2012, sobre el Fortalecimiento de la
Capacidad Recaudatoria del Estado para la Sostenibilidad Fiscal y el Desarrollo Sostenible.
VISTA: La Ley Orgánica de la Policía Nacional, No.590-16, del 15 de julio de 2016.
VISTO: El Reglamento No.3001, del 29 de julio de 1977, que establece un tipo de licencia
para conducir, que se denominará “Licencia de Ciclomotores”.
VISTO: El Decreto No.5406, del 28 de diciembre de 1959, que denomina “Secretaría de
Estado de Interior y Cultos” la Secretaría de Estado de Interior y Comunicaciones; de Obras
Públicas y Comunicaciones, la de Obras Públicas, y de Justicia, la de Justicia y Cultos.
VISTO: El Decreto No.441, del 8 de noviembre de 1982, que prohíbe el uso de los
vehículos propiedad del Estado, durante los días no laborables y dicta otras disposiciones.
VISTO: El Decreto No.489-87, del 21 de septiembre de 1987, que crea la Oficina Técnica
de Transporte Terrestre, como una dependencia del Poder Ejecutivo.
VISTO: El Decreto No.178-94, del 17 de junio de 1994, que establece medidas
provisionales sobre el uso de placas para vehículos de motor.
VISTO: El Decreto No.393-97, del 10 de septiembre de 1997, que crea e integra la
Autoridad Metropolitana de Transporte (AMET), como organismo dependiente de la
Presidencia de la República.
VISTO: El Decreto No.448-97, del 21 de octubre de 1997, que crea la Oficina
Metropolitana de Servicios de Autobuses (OMSA), como una dependencia de la
Presidencia de la República.
VISTO: El Decreto No.37-98, del 4 de febrero de 1998, que modifica el Decreto No.178-
94, del 17 de junio de 1994, que establece medidas provisionales sobre el uso de placas
para vehículos de motor.
VISTO: El Decreto No.419-99, del 17 de septiembre de 1999, que crea la Autoridad
Metropolitana de Transporte de Santiago (AMETRASAN).
VISTO: El Decreto No.618-00, del 28 de agosto de 2000, que crea el Fondo Especial de
Compensación destinado a mejorar el transporte de pasajeros y de carga.
VISTO: El Decreto No.619-00, del 28 de agosto de 2000, que crea e integra la Comisión
Nacional de Seguimiento a la Solución de los Problemas del Transporte de Pasajeros y de
Carga.
VISTO: El Decreto No.1234-00, del 22 de noviembre de 2000, que modifica el Artículo 2
del Decreto No.619-00 e integra nuevamente la Comisión de Seguimiento a la Solución de
los Problemas del Transporte de Pasajeros y de Carga.
VISTO: El Decreto No.238-01, del 14 de febrero de 2001, que transfiere la competencia
hasta ahora atribuida al Departamento de Tránsito de la Policía Nacional, a la Autoridad
Metropolitana de Transporte (AMET), y la competencia atribuida a la Policía Nacional en
materia de custodia y vigilancia de las cárceles nacionales, a la Procuraduría General de la
República.
VISTO: El Decreto No.726-03, del 6 de agosto de 2003, que dispone el cambio general de
las placas metálicas y la numeración de todos los vehículos de motor y remolques
autorizados a transitar por las vías públicas.
VISTO: El Decreto No.477-05, del 11 de septiembre de 2005, que crea la Oficina para el
Reordenamiento del Transporte.
VISTO: El Decreto No.250-07, del 4 de mayo de 2007, que crea el Fondo de Desarrollo
del Transporte Terrestre.
VISTO: El Decreto No.580-07, del 10 de octubre de 2007, que crea e integra la Comisión
Especial encargada de analizar la situación del parque vehicular propiedad de los
transportistas del sector privado.
VISTO: el Decreto No.583-07, del 10 de octubre de 2007, que modifica los literales b), c)
y d) del Art. 3 del Decreto No.250-07, que crea el Fondo de Desarrollo del Transporte
Terrestre.
VISTO: El Decreto No.584-07, del 10 de octubre de 2007, que crea e integra una comisión
especial encargada de estudiar y elaborar un plan para el subsidio del transporte de
estudiantes de la Universidad Autónoma de Santo Domingo.
VISTO: El Decreto No.56-10, del 6 de febrero de 2010, que cambia la denominación de las
Secretarías de Estado por la de Ministerios.
VISTA: La Resolución No.682, del 27 de julio de 1982, que aprueba el Convenio sobre
Adopción del Manual Interamericano de Dispositivos para el Control del Tránsito en las
Calles y Carreteras, G. O. No.9592 del 30 de julio de 1982.
VISTA: La Resolución No.03-06, del 27 de diciembre de 2006, del Ministerio de Interior y
Policía, que prohíbe ingerir bebidas alcohólicas en los vehículos de motor, aún sin estar en
estado de embriaguez, siendo responsabilidad del conductor su propia falta y la falta de los
pasajeros que le acompañen.
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
TÍTULO I
OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN, DEFINICIONES Y DIRECTRICES DE
POLÍTICA PÚBLICA
Artículo 1.- Objeto. La presente ley tiene por objeto regular y supervisar la movilidad, el
transporte terrestre, el tránsito y la seguridad vial en la República Dominicana y establecer
las instituciones responsables de planificar y ejecutar dichas actividades, así como la
normativa a tal efecto.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación. La presente ley regulará todos los medios y
modalidades de transporte terrestre, nacionales o internacionales, sus propietarios, los
operadores, pasajeros y cargas, la circulación de los vehículos y de animales en las vías, y
cualquier otra actividad vinculada a la movilidad, el tránsito, la seguridad vial, tanto en el
ámbito urbano como interurbano.
Artículo 3.- Marco regulatorio. La presente ley y sus reglamentos de aplicación
constituyen el marco regulatorio de la movilidad, el transporte terrestre, el tránsito y la
seguridad vial, y se aplican e interpretan con apego a los principios establecidos en la
Constitución.
Artículo 4.- Principios básicos de ejecución.La aplicación de esta ley y sus reglamentos
se rigen por los principios básicos siguientes:
1. Movilidad urbana y accesibilidad. El sistema de transporte terrestre responderá a un
modelo integral de transporte sostenible, que garantice la movilidad y la accesibilidad
de las personas y el flujo adecuado de los bienes de forma equitativa. En este sentido,
la inversión pública del Estado no se limitará solamente a la construcción de nuevas
estructuras viales, sino también mejorará el mantenimiento, conservación y el uso
eficiente de las existentes. Se propiciará la incorporación de modos alternativos de
transporte terrestre que coadyuven a una distribución más equilibrada del patrimonio
y a frenar el deterioro progresivo del medioambiente.
2. Desarrollo humano. La política nacional de transporte terrestre hará énfasis en la
lucha contra la pobreza, en virtud del papel que juega el transporte como fluido vital
de las ciudades, fuentes básicas del crecimiento económico y en el transporte de
mercancías y bienes dentro del territorio nacional. Asimismo, atenderá las garantías
de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las
personas con discapacidad, especialmente en su calidad de conductores y pasajeros,
en todos los ámbitos regulados en esta ley. Además, procurará el desarrollo
económico y social de los trabajadores del transporte terrestre, para lo que propiciará
su inserción en el sistema de seguridad social del Estado y su adecuada pensión o
jubilación, a través de los mecanismos establecidos en el marco legal, en aras a la
consecución de las metas asumidas por el Estado.
3. Desarrollo urbano. El Estado procurará mantener una estrecha relación entre el uso
del suelo y el desarrollo del transporte terrestre, que se sustentará en la aplicación de
un plan estratégico de movilidad, transporte terrestre, tránsito y seguridad vial,
haciendo énfasis en la coordinación funcional que debe darse entre ambos
componentes de desarrollo urbano.
4. Competencia desleal. El Estado evitará la ejecución de prácticas deshonestas por
personas físicas o jurídicas que atentan contra la libre competencia y la igualdad de
oportunidades en una actividad comercial o empresarial determinada.
5. Competitividad. El Estado creará las condiciones para atraer a los agentes
económicos interesados en invertir en el sector de la movilidad, el transporte terrestre,
el tránsito y la seguridad vial, y estimulará el desarrollo empresarial de los
proveedores del servicio de transporte terrestre, respetando los contratos existentes del
servicio del transporte público de pasajeros, en el marco del cumplimiento de los
requerimientos de todas las normativas de esta ley y bajo un esquema regulatorio que
evite la competencia desleal y los abusos por parte de instituciones, personas o
empresas en virtud de su posición dominante en el mercado. También velará por el
interés general de toda la población, en calidad de garante de la estabilidad jurídica
que, además de inspirar seguridad para la inversión, genere un ambiente adecuado
para el desarrollo empresarial basado en la fijación de reglas claras, confiables y
justas.
6. Seguridad vial. El Estado orientará sus acciones para garantizar la seguridad vial de
todas las personas que decidan desplazarse en los medios y modalidades de transporte
terrestres disponibles, interviniendo sobre los factores de riesgo y atendiendo de
forma especial a los grupos de riesgo y usuarios vulnerables.
7. Sistema integral de tránsito y transporte terrestre. El Estado propiciará y
fomentará un sistema integrado de movilidad, tránsito y transporte terrestre, definido
como un conjunto de instituciones públicas y privadas, servicios, actividades
comerciales, instalaciones, infraestructuras, vehículos, equipos y demás elementos
organizados para cumplir las competencias de la presente ley.
8. Sostenibilidad ambiental. El Estado promoverá el cambio progresivo de los
transportes individuales por modos de transportes masivos, colectivos y más seguros,
el uso de tecnologías de información y comunicación adaptadas al avance de los
tiempos, que contribuyan a reducir los niveles de contaminación o su eliminación
total, y el establecimiento de restricciones vehiculares para contrarrestar efectos
externos al medioambiente a través del control de las emisiones de dióxido de
carbono y el ruido generado por la sobreoferta de vehículos.
9. Compromiso social. El Estado promoverá el cambio social de la población para
obtener el compromiso con la seguridad vial y la movilidad sostenible; para lo cual
involucrará a los ciudadanos y a todos los agentes sociales e instituciones.
Adicionalmente, fomentará el adecuado conocimiento de esta ley y sus reglamentos,
mediante la orientación y su correspondiente difusión pública.
Artículo 5.- Definiciones. Para los efectos de esta ley, los términos que se indican a
continuación tendrán los significados siguientes:
1. Acera: Parte de una vía pública limitada por la línea del contén y la línea de las
propiedades adyacentes, destinada exclusivamente para el uso de peatones.
2. Alcoholemia: Grado de concentración de alcohol en la sangre.
3. Alcoholímetro: Instrumento que sirve para determinar el grado de impregnación
alcohólica en el aire espirado por un sujeto determinado.
4. Alcoholimetría: Análisis químico o físico de la sangre o aliento que sirve para medir
la concentración de alcohol en el organismo y determinar el grado de intoxicación de
un individuo a través de la prueba del alcoholímetro o de pruebas efectuadas con
métodos no invasivos sobre muestras orgánicas de la persona, y con observancia
plena de sus derechos humanos, implementado a solicitud de la autoridad en los casos
y formas que prescribe esta ley.
5. Ayuntamientos: Entidades de gobierno y administración local con competencia y
atribuciones establecidas en la Constitución y las leyes que la rigen, y en cuyo ámbito
de acción e influencia mantiene control y coordinación en todos los aspectos
ejecutivos de la presente ley.
6. Calzada: Parte de una vía pública destinada al tránsito de vehículos, que corresponde
al área ocupada por el pavimento, cuando existe, con exclusión de los paseos.
7. Campañas de prevención vial: Decididos intentos y esfuerzos de informar, persuadir
o motivar a las personas en procura de cambiar sus creencias y conductas para
mejorar la seguridad vial en general, por medio de actividades de comunicación, con
el apoyo interpersonal u otras acciones de apoyo como las actividades de los cuerpos
policiales, educación, legislación, aumento del compromiso personal, gratificaciones,
entre otros.
8. Capacidad de pasajeros: Se definirá como la indicada por el fabricante del vehículo
de motor o la autorizada por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre
(INTRANT) cuando éste haya sido sometido a alguna modificación en su diseño
original.
9. Carga de alto riesgo: Aquella compuesta de productos peligrosos que por sus
características explosivas, combustibles, oxidantes, venenosas, radiactivas o
corrosivas puedan causar daños a las personas, propiedades, vías públicas o al
medioambiente. Se incluyen dentro de las cargas de alto riesgo aquellas cuyos pesos y
dimensiones superen el máximo establecido en las normas de circulación de vehículos
de carga.
10. Certificado de registro de propiedad o matrícula: Documento oficial expedido por
la institución competente bajo las disposiciones de esta ley, que determina el derecho
de propiedad sobre un vehículo de motor o remolque, que certifica su inscripción en
los registros legales.
11. Certificado médico psicofísico de los conductores: Documento denominado:
certificado médico psicofísico del conductor, expedido por el INTRANT, con carácter
periódico, a los conductores que reúnan las capacidades psicofísicas mínimas
necesarias para conducir y sus restricciones.
12. Ciclo vía: Es la infraestructura pública u otras áreas destinadas de forma exclusiva o
compartida para la circulación de bicicletas y ciclistas.
13. Conductor: Persona que dirige, maniobra o se encuentra a cargo del manejo directo
de un vehículo o medio de transporte durante su utilización en la vía pública.
14. Concesionario de vehículos de motor: Persona física o jurídica que mediante
acuerdos de exclusividad con los fabricantes de vehículos de motor y remolques se
dedique a la importación, distribución, mercadeo, venta y servicios postventa de los
mismos.
15. Contén o bordillo: Pieza vertical o inclinada situada a lo largo del borde de una
calzada que define claramente su límite.
16. Dirección General de Impuestos Internos (DGII): Institución encargada de la
administración y/o recaudación de los principales impuestos internos y tasas en la
República Dominicana.
17. Emisiones contaminantes: Los gases, humos, partículas o ruidos producidos por un
vehículo automotor, nocivos al medioambiente, de conformidad con las normas
vigentes para el control de las emisiones de los vehículos.
18. Garaje: Cualquier estructura o paso lateral en donde se guarden vehículos de motor.
19. Garaje Público: Cualquier lugar donde se guarden vehículos de motor mediante
paga.
20. Importador o distribuidor de vehículos: Persona física o jurídica, con autorización
para dedicarse a importar vehículos de motor y remolques con fines de venta.
21. Intersección: Se denomina intersección al área común de la superficie de dos o más
vías, por el cruce de sus trayectorias.
22. Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRANT): Organismo
rector, nacional y sectorial, descentralizado del Estado, con personería jurídica y
autonomía administrativa, financiera y técnica, encargado de cumplir y hacer cumplir
esta ley y sus reglamentos.
23. Licencia de conducir: Documento público expedido por el Instituto Nacional de
Tránsito y Transporte Terrestre (INTRANT), creado por esta ley, que acredita y
autoriza a las personas que aspiren a conducir vehículos de motor. Todo conductor
deberá ser titular de una licencia de conducir de la categoría correspondiente al tipo
de vehículo, y estará obligado a portar la misma cuando circule en la vía pública.
24. Licencia de operación del servicio público de transporte de pasajeros: Permiso
que otorga el Estado a entes públicos o privados para operar el servicio público de
transporte de pasajeros.
25. Motocicleta: Vehículo de motor de dos ruedas, con uno o dos sillines o asientos.
26. Pasajero: El ocupante de un vehículo, sin inclusión del conductor. Para fines de
inscripción en el Registro Nacional de Vehículos de Motor y matrícula se incluirá el
conductor como pasajero.
27. Paseo: Porción aledaña a la calzada de una vía pública para estacionar vehículos,
transitar en casos de necesidad urgente y servir de soporte lateral a la zona de
circulación.
28. Paso de peatones: Cualquier tramo destinado al cruce de peatones, marcado por
medio de líneas blancas u otras marcas en el pavimento. También será considerado
como paso de peatones, cualquier estructura construida sobre o debajo de una vía
pública para la circulación de transeúntes.
29. Parada de pasajeros: Lugar identificado mediante señal horizontal o vertical donde
los vehículos de servicio público de transporte se detienen para recoger o dejar
pasajeros/as.
30. Peatón: persona que transita a pie en la vía pública.
31. Permiso de aprendizaje: Autorización provisional expedida a una persona física para
conducir determinado tipo de vehículo de motor, acompañado por cualquier
conductor que sea titular de la autorización definitiva.
32. Placa: Tablilla sobre la cual se exhibe el número del registro asignado a un vehículo
de motor o remolque.
33. Plan Estratégico Nacional de Seguridad Vial: Esfuerzos continuos y consistentes
basados en el diagnóstico de la accidentalidad y del funcionamiento y operación de
los sistemas de seguridad vial del país, determinando objetivos, acciones y
calendarios, de forma que concluyan en una acción multisectorial, encaminados a
reducir las víctimas y lesionados por los accidentes de tránsito a corto, mediano y
largo plazo.
34. Prioridad de paso: La preferencia de un peatón o un vehículo para proseguir su
marcha sin interrupción.
35. Remolque: Vehículo carente de fuerza motriz para su movimiento, destinado a ser
tirado por un vehículo de motor, cuya construcción es tal que ninguna parte de su
peso se transmite al vehículo tractor.
36. Seguridad vial: Conjunto de acciones y políticas dirigidas a prevenir, controlar y
disminuir el riesgo de muerte o lesión de las personas en sus desplazamientos ya sea
en medios motorizados o no motorizados con un enfoque multidisciplinario sobre las
medidas que intervienen en todos los factores que contribuyen a los accidentes de
tránsito en las vías, desde el diseño de éstas y su equipamiento, el mantenimiento de
las infraestructuras viales, la regulación del tránsito, el diseño de los vehículos y sus
elementos de protección activa y pasiva, la inspección técnica vehicular, la formación
de los conductores y los reglamentos de conductores; también la educación e
información de los usuarios de las vías, la supervisión policial y las sanciones, la
gestión institucional hasta la atención a las víctimas de los accidentes de tránsito.
37. Señales de tránsito: Dispositivos o elementos fijados horizontal o verticalmente,
pintados o colocados en la vía pública por el INTRANT y los ayuntamientos en su
área de jurisdicción, utilizados para la información, regulación, dirección y control del
tránsito de vehículos y peatones.
38. Servicios conexos del tránsito y transporte terrestre: Son los servicios asociados a
la actividad, operación y componentes del tránsito y transporte terrestre, públicos o
privados, como las terminales de pasajeros; los paradores viales de pasajeros, turismo
y carga; las terminales generadoras de transferencia e intermodales de carga; los
transportes de envíos; las escuelas de conductores; los estacionamientos; las
estaciones fijas y móviles de revisión técnica, mecánica y física de vehículos; los
talleres de reparación de vehículos; las estaciones de servicios; los servicios de grúa
de arrastre y de plataforma; los centros de reciclaje de componentes automotrices
usados, que el INTRANT, en coordinación con los respectivos ayuntamientos,
autorice.
39. Servicio propio de transporte de carga: Servicio de transporte de mercancías y
bienes realizado por el propietario de la carga para el traslado de mercancías dentro
del territorio nacional, en vehículos registrados y autorizados para tales efectos por el
INTRANT.
40. Servicio público de transporte de pasajeros: Servicio de transporte brindado a las
personas para su traslado por las vías públicas, en vehículos autorizados bajo licencia
de operación a personas físicas y jurídicas para tales efectos por el INTRANT o los
ayuntamientos en el transporte urbano, bajo las pautas de obligatoriedad,
universalidad, accesibilidad, eficiencia, transparencia, responsabilidad, continuidad,
calidad, razonabilidad y equidad tarifaria, y retribuido por el usuario mediante el pago
de las tarifas correspondientes.
41. Servicio privado de transporte de pasajeros: Servicio de transporte brindado a las
personas para su traslado en las vías públicas, en vehículos privados, retribuidos o no,
bajo acuerdo privado.
42. Sistema de Inspección Técnico Vehicular: Certificación denominada: Marbete de
Inspección Técnica Vehicular, expedida por el INTRANT, con carácter periódico a
los vehículos de motor con condiciones técnico-mecánicas óptimas para circular en la
vía pública.
Tarifa: Es el precio a ser pagado por los usuarios del transporte de pasajeros y cargas
fijados por las autoridades competentes basado en los costos operacionales y de
rentabilidad.
43. Taxímetro: Dispositivo que calcula el tiempo y distancia recorrida del taxi en que se
brinda el servicio y en base al cual se determinará la remuneración de éste, según
tarifa vigente.
44. Transporte de carga: Es el traslado terrestre de mercancía, en vehículos adecuados
para tal efecto por las vías públicas.
45. Transporte de pasajeros: Es el traslado terrestre de pasajeros en vehículos,
adecuados para el uso de personas por las vías públicas.
46. Tránsito terrestre: Conjunto de actividades relacionadas al desplazamiento de
personas, animales o vehículos, de un lugar a otro, mediante el uso de las vías
terrestres.
47. Transporte terrestre: Medio que permite el desplazamiento de personas y
mercancías por las vías públicas.
48. Vehículo de motor: Medio de transporte diseñado especialmente para la
movilización terrestre de personas y cargas, denominados como: motocicletas, carros,
camiones, camionetas, furgonetas, microbuses, minibuses y autobuses. Los diversos
tipos de vehículos autorizados a transitar por la vía pública se clasificarán y regularán
mediante reglamento por el INTRANT. No son considerados vehículos de motor los
que sean de uso exclusivo sobre vías férreas.
49. Vehículo de servicio público de pasajeros: Todo vehículo debidamente autorizado
que mediante retribución o pago se dedique a la transportación de pasajeros.
50. Vendedor de vehículos: La persona física o jurídica que se encuentre debidamente
registrada y autorizada para el negocio de comprar y vender vehículos de motor y
remolques.
51. Vía férrea: La parte de la estructura vial formada por el conjunto de elementos por el
cual se desplazan los trenes o afines.
52. Vía pública: Espacio urbano, suburbano o rural de uso público destinado al tránsito
de personas y vehículos, conformado por una calzada, por donde deben transitar los
vehículos motorizados y no motorizados, y las aceras por donde deben transitar los
peatones. También se entenderá como vía pública para los fines de tránsito de acuerdo
con esta ley, el camino privado que esté de algún modo sujeto a servidumbre pública.
53. Vía rural: Vía pública que consta de un tramo contiguo a la calzada, que sirve de
protección a los efectos de la degradación. Destinado eventualmente a la detención de
vehículos de urgencia y una zanja construida al borde del asfalto para recoger las
aguas.
54. Vía urbana: Vía pública que consta de un tramo destinado exclusivamente al tránsito
de peatones, contiguo a la calzada, un elemento que se construye para evacuar las
aguas pluviales y de desecho, y puede tener esquinas e intersección de dos o más vías.
55. Zona escolar: Tramo de la vía pública de cincuenta (50) metros de longitud a cada
lado del frente de una escuela.
Artículo 6.- Principios rectores de la movilidad. La política de movilidad es definida por
los principios rectores siguientes:
1. Concepción de los proyectos de movilidad como instrumento para el desarrollo social y
la integración económica.
2. Accesibilidad universal a los sistemas de movilidad.
3. Seguridad en los desplazamientos.
4. Fortalecimiento de la educación vial de la ciudadanía, respeto a las normas de tránsito y
ejecución de políticas de seguridad vial en busca de la drástica reducción de la tasa de
siniestralidad en todo el territorio nacional y la reducción de los impactos negativos de
los accidentes de tránsito en términos humanos, sociales, de salud pública, económicos
y presupuestarios.
5. Equidad en el uso de los espacios públicos de circulación.
6. Eficiencia y eficacia en la circulación, tendiendo al incremento de los niveles de
productividad en general.
7. Protección del medioambiente, limitando el impacto negativo que sobre el mismo
produce el funcionamiento y operación de los vehículos de motor.
8. Promoción del uso eficiente de los recursos energéticos en el transporte automotor,
mediante el empleo de fuentes confiables y ambientalmente sostenibles, el desarrollo y
uso de biocombustibles, tecnologías híbridas y energías renovables.
9. Articulación de la política de movilidad con los demás ejes que resulten transversales al
desarrollo socioeconómico nacional y local, entre otras las políticas de inversión
pública, dotación de infraestructura y tecnología de información y comunicación,
vivienda, inclusión, cohesión social y sostenibilidad ambiental, propendiendo a una
visión integral de la acción social del Estado.
10. Financiamiento sostenible de la gestión del transporte y el tránsito mediante la
asignación de fuentes permanentes y recursos generados por las actividades del propio
sector, sin perjuicio de los planes de inversión pública y privada en proyectos de
movilidad y transporte, la adopción de medidas de deducción o exención impositiva y el
direccionamiento de recursos presupuestarios generales.
11. Impulso de la innovación tecnológica y el empleo de los Sistemas Inteligentes de
Transporte (SIT), herramientas e instrumentos de última generación para la
planificación, operación, control y mantenimiento de los sistemas de movilidad,
transporte terrestre, tránsito y seguridad vial.
12. Expansión de la cobertura y mejoramiento de la calidad y competitividad de la
infraestructura, de los servicios multimodales de transporte y logística y de las redes
viales, priorizando los proyectos en función de su rentabilidad económica y social y su
aporte a la integración y ordenamiento del territorio y de los centros turísticos, al
desarrollo productivo y a la inserción competitiva del país en los mercados
internacionales.
13. Promoción de la participación público privada en proyectos de infraestructuras y en la
provisión de servicios de transporte terrestre y logística, asegurando una adecuada
protección de los intereses nacionales y la seguridad jurídica de los inversionistas.
14. Protección de los derechos de los usuarios tendente al logro de mayores estándares de
calidad de los servicios, prestaciones y actividades y a la progresiva inclusión de las
personas con discapacidad o condiciones especiales.
15. Resguardo y defensa de la leal competencia comercial frente a prácticas monopólicas o
de posición dominante de mercado sin perjuicio de los contratos existentes.
16. Desarrollo de sistemas de transporte de pasajeros y de carga que tiendan a reducir la
incidencia del gasto de transporte en los hogares, los costos empresariales de
producción y el costo global de los desplazamientos para la comunidad.
17.
Atención prioritaria a las necesidades de movilidad originadas en el fomento de las
áreas de menor grado de desarrollo económico, mejorando su accesibilidad.
18. Formulación de políticas de descentralización regional y municipal, con base en el
fortalecimiento de las capacidades técnicas, gerenciales y de planificación de los
gobiernos locales o municipales para ejecutar políticas públicas de manera articulada
con el Gobierno Central.
19. Implementación de mecanismos institucionales de coordinación entre los distintos
niveles de gestión mediante la articulación de las políticas de planificación y de las
estrategias, planes, programas y proyectos de movilidad y transporte, con la finalidad de
contribuir a su funcionalidad y sustentabilidad.
20. Garantía en la prestación de un servicio de transporte terrestre de calidad, y con la
eficiencia y eficacia requeridas.
21. Implementación de políticas de transporte terrestre que concurran a una progresiva
integración física, técnica, operativa y tarifaria intramodal e intermodal en todo el
territorio nacional.
22. Mejoramiento de la capacidad funcional y calidad ambiental de los equipos e
infraestructuras de los sistemas de transporte terrestre.
23. Promoción de sistemas de transporte sustentables que potencien la intermodalidad
mediante el mejoramiento de los espacios de transferencia y la localización de nuevos
centros logísticos y de transbordo.
24. Implementación de beneficios sociales para los trabajadores, personas con
discapacidad, estudiantes y envejecientes, dirigidos a reducir la incidencia del gasto en
transporte terrestre por motivos laborales mediante la adopción de esquemas de
financiamiento por el sector empleador, público y privado, como contrapartida de
deducciones o exenciones fiscales determinadas.
25. Equidad en el acceso al transporte público terrestre de personas, procurando que las
personas con discapacidad dispongan del servicio público de transporte terrestre, en
todas las rutas existentes o por crearse en el país, con los debidos ajustes y
adaptaciones.
26. Contribución al fortalecimiento de los operadores privados y públicos que presten
servicios públicos de transporte terrestre, brindando la debida seguridad jurídica y
alentando y fomentando una mayor profesionalización y asociación y reconociendo el
aporte de las iniciativas económicas populares, tales como las empresas cooperativas,
las empresas familiares y la economía solidaria.
27. Consolidación de redes de ciudades integradas en cuanto a la vinculación de todas sus
zonas entre sí y con las áreas metropolitanas y regiones de su entorno, tendiendo a la
reducción progresiva de la desigualdad social y territorial, a la promoción del desarrollo
equilibrado, a la cohesión del territorio nacional y al logro de una economía territorial y
sectorialmente integrada y articulada, orientada a la calidad y ambientalmente
sostenible.
28. Propender al permanente equilibrio entre el modelo de desarrollo urbano y el modelo de
movilidad, orientando el crecimiento de las ciudades hacia la consolidación de
conglomerados compactos y continuos, evitando la dispersión territorial y la creación
de espacios mono funcionales, alentando el uso creciente del transporte público masivo
y los modos no motorizados de movilidad.
29. Promoción de la densificación ordenada y la diversidad de actividades en los centros
urbanos para posibilitar mayor eficiencia en el uso del suelo y la red de equipos e
infraestructuras y el desarrollo de un eficaz esquema de movilidad.
30. Definición de un diseño articulado de la red vial y del sistema de transporte colectivo y
masivo que sirva de soporte a las estrategias de desarrollo y ordenamiento territorial
adoptadas y de estructuración del espacio urbano y metropolitano.
31. Reducción de los costos de los desplazamientos en las ciudades, propendiendo a la
conformación de redes de transporte público de calidad homogénea y a un precio justo.
32. Definición de redes circulatorias urbanas jerárquicas de proyección metropolitana,
regional y nacional, con base en autopistas, corredores viales, carreteras, avenidas
principales, corredores de transporte público, automotor de alta capacidad, velocidad y
medios de transporte masivo guiados.
33. Expansión del uso de los medios públicos mejorando la capacidad y calidad de los
servicios, desalentando el uso de los vehículos de motor privados y mejorando las
condiciones logísticas de movilidad, seguridad y calidad ambiental.
34. Prioridad del transporte público colectivo y masivo sobre todas las modalidades de
transporte individual, incentivando su uso a través del mejoramiento de la calidad del
servicio.
35. Fomento de los modos no motorizados de transporte: modo peatón y modo bicicleta
privada y pública, a través de la construcción de infraestructuras y la adopción de
medidas de gestión que aseguren una circulación segura a peatones y ciclistas.
36. Desarrollo de sistemas de transporte urbano con crecientes grados de integración física,
técnica, operativa y tarifaria para atender el interés público, adoptando alternativas
tecnológicas apropiadas, armonizando los requerimientos de movilidad de la población
con la protección del medioambiente, el incremento de la productividad y en
consonancia con el uso y ocupación del suelo, el sistema vial y los niveles y
características de la demanda.
37. Implementación de sistemas tronco alimentados en las ciudades, cuando así lo
aconsejaren estudios técnicos y económicos, diseñando redes con corredores o ejes
troncales de tránsito segregado o preferencial, servidos con grandes unidades
vehiculares y alimentación en estaciones y terminales con vehículos de menor
capacidad. En todos los casos, debe realizarse con la debida complementación e
integración con los sistemas guiados o metros urbanos, prevaleciendo la visión
sistémica e integral de la red de servicios.
38. Implementación de sistemas electrónicos para el cobro y pago tarifario en las redes de
transporte urbano e interurbano, procurando la creación de fondos fiduciarios, solidarios
y cooperativos aptos para avalar operaciones de inversión pública y privada en medios
de transporte, equipos e infraestructuras, y facilitar la adopción de esquemas sociales de
subsidios y esquemas tarifarios direccionados a grupos determinados de usuarios, tales
como estudiantes, personas con condiciones especiales y envejecientes.
TÍTULO II
DE LOS ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS
CAPÍTULO I
DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE
(INTRANT)
Artículo 7.- Creación. Por medio de la presente ley se crea el Instituto Nacional de
Tránsito y Transporte Terrestre (INTRANT), como organismo rector, nacional y sectorial,
descentralizado del Estado, con personalidad jurídica y autonomía administrativa,
financiera y técnica, adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, encargado
de cumplir y hacer cumplir la presente ley y sus reglamentos.
Artículo 8.- Ámbito de competencia. El INTRANT es el órgano nacional rector del
sistema de movilidad, transporte terrestre, tránsito y seguridad vial de la República
Dominicana.
Artículo 9.- Atribuciones. El INTRANT tendrá las atribuciones siguientes:
1. Diseñar y ejecutar la política nacional de movilidad, transporte terrestre nacional e
internacional, tránsito y seguridad vial, con ajuste a los principios, objetivos,
directrices y disposiciones establecidos en la presente ley, y, en consecuencia, ejercer
la función de planificación sectorial.
2. Presentar al Poder Ejecutivo la propuesta de los reglamentos internos y las
regulaciones complementarias en un plazo de seis (6) meses a partir de la puesta en
vigencia de la presente ley, de forma que se viabilice el pleno ejercicio de las
competencias de gestión, disposición, fiscalización y control del sector; también la
regulación de los procedimientos administrativos en general y el establecimiento de
estándares técnicos, tecnológicos, de desempeño y de calidad.
3. Planificar y diseñar el sistema integrado de transporte público de pasajeros, sus rutas,
servicios, esquemas de operación, itinerarios y cualquier otro aspecto, interurbano y a
nivel urbano coordinando con los ayuntamientos, en base a los estudios de oferta y
demanda correspondientes.
4. Establecer los requisitos con los cuales deberá cumplir el transporte de carga,
incluyendo el transporte de cargas especiales y de alto riesgo, de acuerdo a la
naturaleza de las mismas y las sobredimensiones de los vehículos.
5. Establecer los regímenes del servicio de transporte público, de su infraestructura y de
aquellos servicios o actividades conexas, y disponer su prestación directa por el
Estado o mediante la emisión de las licencias de operación a entes operadores
públicos y privados.
6. Ejercer el control administrativo sobre la emisión de las licencias de operación para la
prestación del servicio en las áreas de su competencia, la fiscalización, organización y
gestión de las actividades, operaciones y servicios vinculados a la movilidad, el
transporte terrestre, el tránsito y la seguridad vial.
7. Ejercer las acciones de seguimiento y resguardo de la calidad de los servicios,
prestaciones y actividades, sujetos a este régimen para la defensa y protección de los
derechos de sus usuarios, para la garantía de la leal competencia comercial frente a las
prácticas monopólicas o de posición dominante de mercado, y para la protección del
medioambiente.
8. Coordinar con el Ministerio de Interior y Policía y la Dirección General de la Policía
Nacional las acciones y actividades de la Dirección General de Seguridad de Tránsito
y Transporte Terrestre (DIGESETT), creada por esta ley, órganos cuyos miembros
serán los agentes responsables de viabilizar, fiscalizar, supervisar, controlar y vigilar
en las vías públicas las actividades sectoriales.
9. Fijar las tasas por servicios brindados y derechos requeridos para el funcionamiento
del sistema de movilidad, transporte terrestre, tránsito y seguridad vial, y regular la
tarifa del transporte público de pasajeros.
10. Coordinar y ejecutar programas de información, orientación y asesoramiento a los
prestadores de servicio de transporte u operadores del transporte, conductores,
peatones, pasajeros y usuarios del transporte terrestre, en relación con los servicios de
transporte, los derechos y obligaciones de cada parte, a través de la certificación y
acreditación de la capacitación para los conductores del transporte de pasajeros y de
carga.
11. Realizar campañas de educación y seguridad vial, orientación y concientización a la
ciudadanía, usuarios de las vías y prestadores del servicio para la prevención de
accidentes de tránsito.
12. Organizar y llevar los registros nacionales de conductores, accidentes de tránsito,
víctimas, condiciones y estado adecuado de los vehículos, operadores, concesionarios,
multas o infracciones, talleres de inspección técnica vehicular, talleres de reparación
de vehículos para el transporte terrestre, escuelas de conductores, médicos o centros
médicos de salud autorizados para la expedición del certificado médico psicofísico de
los conductores, paradas y paradores viales, estacionamientos y demás servicios
conexos de la movilidad, el tránsito, el transporte terrestre y la seguridad vial, entre
otros, que sean necesarios para el mejor cumplimiento de las funciones asignadas por
esta ley y sus reglamentos.
13. Expedir las licencias de conducir.
14. Realizar, o acreditar y certificar las revisiones técnicas vehiculares.
15. Realizar las actividades concernientes a la planificación, ejecución y control de los
recursos del organismo.
16. Velar, en coordinación con el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, por el
cumplimiento de las normas relativas a la circulación y seguridad vial de la red de
infraestructura nacional para el tránsito y transporte terrestre.
17. Diseñar y supervisar la colocación, conservación y mantenimiento de la señalización
horizontal y vertical en las vías, en lo atinente a su competencia, y en coordinación
con los ayuntamientos en sus áreas de jurisdicción.
18. Regular, registrar y otorgar licencias y permisos a las personas y entidades que
presten servicios conexos a la movilidad, el transporte terrestre, el tránsito y la
seguridad vial.
19. Solicitar a la Policía Nacional, vía la DIGESETT, actualización constante de las
denuncias de robo de los vehículos de motor, para garantizar el cumplimiento de esta
ley y sus reglamentos.
20. Planificar, regular, controlar, inspeccionar y supervisar las terminales públicas y
privadas de pasajeros, de carga y sus módulos.
21. Impulsar y fiscalizar, en coordinación con el Ministerio de Obras Públicas y
Comunicaciones, la implementación de políticas y medidas estratégicas para el
desarrollo de un tránsito seguro.
22. Coordinar y administrar el Observatorio Permanente de Seguridad Vial, que tendrá
como función el diseño e implementación de la metodología para la recopilación,
procesamiento, análisis e interpretación de los datos y estadísticas relacionados con la
seguridad vial.
23. Evaluar permanentemente la efectividad de las normativas legislativas, y
reglamentarias relativas al tránsito con incidencia en la seguridad vial, y presentar las
iniciativas actualizadas al Poder Ejecutivo para propiciar la modernización constante
del sector.
24. Definir, en coordinación con los ayuntamientos y el Ministerio de Obras Públicas y
Comunicaciones, los elementos de protección para las vías, fundamentados en
criterios técnicos relacionados con las condiciones, clasificación y categorías de
dichas vías.
25. Coordinar la preparación y emisión de los informes del Registro Nacional de
Antecedentes de Tránsito y Transporte, el cual registrará los datos de los infractores,
prófugos, rebeldes judiciales, inhabilitados, sanciones impuestas y demás información
útil, a los fines de procurar el sistema de conducir por puntos y la seguridad vial.
26. Fomentar y promover la investigación civil y penal de los accidentes de tránsito, a
cargo de las unidades técnicas de investigación de la DIGESETT, bajo la dirección
funcional del Ministerio Público.
27. Diseñar y adoptar, en coordinación con el Ministerio de Obras Públicas y
Comunicaciones, la Dirección General de Seguridad de Tránsito y Transporte
Terrestre (DIGESETT) y las demás autoridades competentes, las prioridades y planes
de acción de vigilancia y control de las normas de tránsito y seguridad vial.
28. Desarrollar, implementar y promover el uso de mecanismos Tecnológicos, de
Información y de las Telecomunicaciones (TICS), que permitan modelar e investigar
las causas y consecuencias de los accidentes de tránsito, con el fin de generar
soluciones que propicien la efectividad y competitividad para sustentar la
planificación, preparación, ejecución y evaluación de las políticas de seguridad vial,
por intermedio del Observatorio Permanente de Seguridad Vial.
29. Supervisar la correcta señalización horizontal y vertical, así como la adecuada
colocación de los dispositivos de control de tráfico en la red de comunicación vial
colocadas por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones y los ayuntamientos
acordes con las especificaciones de los manuales nacionales e internacionales.
30. Promover y apoyar el conocimiento de la seguridad vial en la formación de los
profesionales de la ingeniería civil, arquitectos y afines, de tal forma que se pueda
garantizar la vinculación de éstos en el diseño y construcción de proyectos de
infraestructura vial.
31. Definir y organizar, en coordinación con la Escuela Nacional de la Educación Vial
(ENEVIAL), creada por esta ley, el contenido general de los cursos sobre normas de
tránsito para los infractores de esta ley y sus reglamentos, y la capacitación continua
de técnicos y funcionarios nacionales, provinciales, municipales y locales sobre
seguridad vial.
32. Planificar, en coordinación con la ENEVIAL, las campañas de concientización
destinadas a la prevención de los accidentes de tránsito y a garantizar la seguridad
vial.
33. Definir los criterios de evaluación y las modificaciones que sean necesarias desde el
punto de vista de la seguridad vial, para actualizar las reglas y condiciones en la
formación académica y la realización de los exámenes de evaluación física, de
conocimientos teóricos y prácticos, que deberán cumplir los aspirantes a obtener,
renovar o cambiar de categorías en las licencias de conducción.
34. Suscribir convenios de participación con universidades, organismos, instituciones y
cualquier otra entidad nacional, a los fines de realizar programas de investigación y
capacitación en materia de seguridad vial, y fomentar las materias y carreras
vinculadas al tema.
35. Informar a los ciudadanos y al público en general de todas las medidas adoptadas por
el Gobierno Central y los ayuntamientos en materia de seguridad vial.
36. Coordinar, articular y apoyar las acciones de los diferentes ministerios y entidades
para garantizar la coherencia y alineamiento con el Plan Estratégico Nacional de
Seguridad Vial.
37. Promover la colaboración de los agentes económicos, sociales y académicos
implicados en la política de seguridad vial, a través de los procesos de consultas y
participación. El INTRANT podrá conformar el Comité Consultivo de Participación
Social de Movilidad, Transporte Terrestre, Transito y Seguridad Vial cuyo objeto será
promover la concertación de las distintas entidades que desarrollan actividades
relacionadas con el sector.
38. Presentar un informe anual de cumplimiento de los indicadores de desempeño de la
seguridad vial, enfocados en la disminución efectiva en las cifras de mortalidad y
morbilidad en accidentes de tránsito al Poder Ejecutivo, y publicarlo en diarios de
circulación nacional y en la página web del INTRANT.
39. Proponer y concertar las condiciones de seguridad activa y pasiva mínimas para la
homologación de los vehículos de motor por parte de las autoridades competentes, en
concordancia con los reglamentos técnicos internacionales que en cada caso apliquen,
así como las condiciones de revisión técnica vehicular por parte del INTRANT.
40. Promover el desarrollo de las instituciones y autoridades públicas o privadas de
control de calidad, que evalúen permanentemente los productos que se utilizan en la
seguridad vial tanto en el equipamiento de los vehículos, la infraestructura vial, las
ayudas tecnológicas y la protección de los conductores, peatones y pasajeros.
41. Dictar las normas técnicas conforme a las cuales podrán ser construidos los paraderos,
terminales y centro de acopio de cargas, en coordinación con los ayuntamientos en su
jurisdicción.
Artículo 10.- Libre competencia. El INTRANT será responsable de velar por la libre y
leal competencia en el sector y sus servicios, y la transparencia del mercado, respetando las
instituciones y leyes sobre esta materia, para lo que deberá adoptar las medidas siguientes:
1. Impedir los monopolios y las acciones oligopólicas, concertadas, o acuerdos entre
operadores y usuarios del transporte, que tiendan a interferir el libre funcionamiento del
sector.
2. Proteger el derecho de todos a ingresar, participar o egresar del mercado de proveedores
de servicios de transporte de pasajeros y cargas.
3. Procesar y difundir estadísticas y toda información sobre demanda, oferta y precios para
contribuir a la transparencia del sector.
SECCIÓN I
DEL CONSEJO DE DIRECCIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y
TRANSPORTE TERRESTRE (CODINTRANT)
Artículo 11.- Consejo de Dirección del INTRANT. La presente ley crea el Consejo de
Dirección del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (CODINTRANT), con
potestad para elaborar y someter los reglamentos correspondientes al Poder Ejecutivo para
los fines de lugar.
Artículo 12.- Conformación del Consejo. El Consejo de Dirección del Instituto Nacional
de Tránsito y Transporte Terrestre (CODINTRANT) queda integrado de la forma siguiente:
1. El Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones, o su representante, quien lo
dirigirá.
2. El Ministro de Interior y Policía o su representante.
3. El Ministro de Salud Pública o su representante.
4. El Ministro de Economía, Planificación y Desarrollo o su representante.
5. El Ministro de Educación, o su representante.
6. El Secretario General de la Liga Municipal Dominicana (LMD) en representación del
Distrito Nacional y los municipios, o su representante.
7. El Procurador General de la República o su representante.
8. El Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre
(INTRANT), con voz, pero sin voto.
Párrafo.- El Director Ejecutivo del INTRANT actuará como Secretario del Consejo
Directivo.
SECCIÓN II
DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO
Y TRANSPORTE TERRESTRE
Artículo 13.- Dirección Ejecutiva del INTRANT. El INTRANT será representado por un
Director Ejecutivo, nombrado por el Presidente de la República, quien deberá cumplir con
los requisitos siguientes:
1. Ser ciudadano dominicano y en pleno ejercicio de sus derechos civiles.
2. Poseer título universitario o su equivalente, preferiblemente con formación técnica en
el área.
Artículo 14.- Establecimiento de las políticas públicas y coordinación con los
ayuntamientos. El INTRANT diseñará y establecerá las políticas públicas nacionales de la
movilidad, transporte terrestre, tránsito y seguridad vial. Los ayuntamientos ejecutarán las
actividades sectoriales en su demarcación territorial.
Párrafo I.- El INTRANT recibirá de los ayuntamientos las propuestas en su competencia
territorial y de los entes u operadores del sector en lo relativo a la planificación y desarrollo
urbano, fiscalización de las actividades del tránsito, transporte urbano, seguridad vial,
señalización y demarcación vial, la inspección de las terminales públicas y privadas de
pasajeros y cargas, las obras públicas e infraestructura vial y la unificación normativa.
Párrafo II.- Respetando las competencias de las municipalidades reguladas por la Ley del
Distrito Nacional y los Municipios, el INTRANT deberá coordinar las atribuciones
sectoriales, regulatorias, de planificación, de disposición, de gestión, de fiscalización y
control, plena potestad tarifaria y cualquier otra que se establezca en la presente ley y sus
reglamentos.
Artículo 15.- Articulación de políticas en la Administración Pública. El INTRANT
articulará su accionar con las áreas sectoriales de la Administración Pública, centralizada o
descentralizada, cuyas competencias se vinculan con sus objetivos y acciones, sin perjuicio
de su plena autonomía funcional, normativa y patrimonial.
SECCIÓN III
DEL OBSERVATORIO PERMANENTE DE SEGURIDAD VIAL
Artículo 16.- Observatorio Permanente de Seguridad Vial. Se crea el Observatorio
Permanente de Seguridad Vial, bajo la dependencia del INTRANT, que recolectará y
gestionará información oportuna, objetiva y confiable, que contribuya a la determinación de
las causas y efectos de los accidentes de tránsito, evaluará las medidas existentes, planteará
nuevas medidas primordialmente preventivas y políticas estratégicas, en coordinación con
la Procuraduría General de la República, realizarán una estimación anual de los daños
económicos y los costos de los accidentes de tránsito para el Estado.
Artículo 17.- Atribuciones. El Observatorio Permanente de Seguridad Vial tendrá las
atribuciones siguientes:
1. Servir de órgano consultor del Gobierno Central y de los ayuntamientos para la
adecuada aplicación de las políticas, instrumentos y herramientas de seguridad vial
dentro del marco del plan estratégico nacional, de los planes locales de la seguridad vial
y de los planes a desarrollar en las instituciones públicas y privadas en el marco de la
prevención de los accidentes laborales en el tránsito.
2. Recopilar, procesar, analizar e interpretar toda la información necesaria sobre el tema
de la seguridad vial, que permita desarrollar la investigación técnica sobre causas y
circunstancias de la accidentalidad vial para planear, ejecutar y evaluar la política
nacional de seguridad vial.
SECCIÓN IV
DEL RÉGIMEN FINANCIERO Y EL PATRIMONIO
Artículo 18.- Principio general sobre el financiamiento. El financiamiento del sector
estará sujeto al principio general de sostenibilidad de la gestión pública. Serán asignadas al
INTRANT fuentes permanentes y recursos generados por las actividades del propio sector,
sin perjuicio de los planes de inversión pública en proyectos de movilidad, la adopción de
medidas de deducción o exención impositiva, donaciones y legados, recursos provenientes
de los organismos de financiamiento multilateral, y el direccionamiento de recursos
consignados en el Presupuesto General del Estado que se asignen para financiar el gasto
corriente y de inversión del sector movilidad, transporte terrestre, tránsito y seguridad vial.
Artículo 19.- Fuentes permanentes de financiamiento del INTRANT. Integrarán el
presupuesto de gastos y recursos económicos del INTRANT, sin perjuicio de otros que se
identifiquen y generen en el futuro al tenor de los principios aquí consagrados, los
siguientes:
1. Las tasas generadas por la prestación efectiva de los servicios, trámites y permisos por
parte del INTRANT, como el otorgamiento de la licencia de conducir, revisión
técnica vehicular, examen psicofísico de conductores, permisos, entre otras.
2. Los montos recaudados por concepto de pagos de derechos por otorgamiento de
concesiones o licencias de operación, y autorizaciones por parte del INTRANT.
3. Tasa anual de fiscalización del transporte terrestre.
4. La proporción que le corresponde de los montos recaudados por las multas, conforme
establecido en esta ley.
5. Cualquier otro ingreso o recurso económico generado por las funciones asignadas por
esta ley y sus reglamentos.
Artículo 20.- Recursos para la renovación vehicular del transporte de pasajeros y
cargas. La recaudación estimada por concepto del veinticinco por ciento (25%) del
impuesto definido en el párrafo III del Artículo 20 de la Ley No.253-12, para el
Fortalecimiento de la Capacidad Recaudatoria del Estado para la Sostenibilidad Fiscal y el
Desarrollo Sostenible, será asignada durante diez (10) años al Presupuesto General del
Estado a favor de un Fondo Especial para la Renovación Vehicular del Transporte de
Pasajeros y Cargas en la Tesorería Nacional. La administración y uso de estos recursos
estará sometida a los sistemas de control interno y externo previstos por las leyes
dominicanas, así como al régimen de contrataciones públicas. También podrán constituirse
instrumentos financieros con los recursos del fondo especial, con capacidad de emisión de
valores respaldados en fideicomiso de oferta pública para dotar al INTRANT de una mayor
agilidad y eficiencia financiera en el manejo de estos fondos, con ajuste a las disposiciones
de la Ley No.189-11, para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso en la
República Dominicana.
Párrafo.- Estos fondos serán utilizados exclusivamente para el programa de renovación
vehicular del transporte de pasajeros y cargas, cuyo diseño y regulación estará a cargo del
INTRANT.
CAPÍTULO II
DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD DE TRÁNSITO Y
TRANSPORTE TERRESTRE (DIGESETT)
Artículo 21.- De la Dirección General de Seguridad de Tránsito y Transporte
Terrestre. Por medio de la presente ley se crea la Dirección General de Seguridad de
Tránsito y Transporte Terrestre (DIGESETT), bajo la dependencia de la Policía Nacional,
como una dirección técnica y especializada que operará conforme a las políticas que
establezca el Ministerio de Interior y Policía y el INTRANT y su Consejo Directivo en los
aspectos relativos a esta ley y sus reglamentos. Sus agentes serán responsables de
viabilizar, fiscalizar, supervisar, ejercer el control y vigilancia en las vías públicas, y velar
por el fiel cumplimiento de las disposiciones de esta ley y sus reglamentos. Estará a cargo
de un director general, designado por el Poder Ejecutivo.
Párrafo. La Dirección General de Seguridad de Tránsito y Transporte Terrestre
(DIGESETT) asumirá las atribuciones y competencias que correspondían a la Autoridad
Metropolitana de Transporte (AMET) y la Autoridad Metropolitana de Transporte de
Santiago (AMETRASAN).
Artículo 22.- Atribuciones. La DIGESETT tendrá las atribuciones siguientes:
1. Elaborar las actas de infracciones a las disposiciones de la presente ley y por la
ocurrencia de accidentes de tránsito.
2. Fiscalizar y controlar la movilidad de personas y mercancías, el transporte terrestre de
pasajeros y cargas, el tránsito y la seguridad vial.
3. Ejecutar los operativos en las vías públicas derivados de los cambios en el sentido de
circulación y otras intervenciones, en coordinación con los ayuntamientos
correspondientes, conforme al procedimiento reglamentario.
4. Variar, en caso de ser necesario, lo que en las luces y señales de tránsito se indicare, e
impedir o variar el tránsito por cualquier vía pública si las circunstancias del tránsito así
lo requieran. Será obligación de todo conductor y peatón obedecer dicha orden o señal.
5. Detener o inspeccionar cualquier vehículo o solicitar las documentaciones requeridas
cuando a su juicio el mismo estuviere siendo usado en violación de esta ley o sus
reglamentos. A tales fines, estará autorizada para bloquear el paso de dicho vehículo en
la vía pública cuando el conductor del mismo se niegue a detenerse. El agente deberá
proceder de conformidad a las garantías previstas en el Código Procesal Penal.
6. Investigar los accidentes de tránsito, bajo la dirección funcional del Ministerio Público.
7. Utilizar los instrumentos adoptados por el INTRANT a los fines de determinar la
velocidad empleada en los vehículos de motor, la ingesta de bebidas alcohólicas o


